Bievenidos al blog de la Maestra Marcela Sosa y Avila Zabre.
En este sitio podras encontrar las respuestas de las dudas que surgan en clases; así como tareas y material que te ayudara a comprender mejor los conceptos de la materia. DIVIERTETE!
Alumno: CAMACHO TREJO JONATHAN EDUARDO Profesora: Marcela Sosa y Ávila Zabre Materia: Práctica forense de derecho civil Tarea: Cooperación Procesal Internacional PARTE 1.
COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL El DIPr tiene como objetivo principal determinar cuál es el derecho aplicable a un caso concreto. En materia procesal no es la excepción, pues por ello existen las normas conflictuales que determinan cual es la competencia a la que una persona se debe someter en caso de hallarse dentro de una controversia jurisdiccional. La cooperación procesal internacional es un problema de derecho internacional privado que encuentra su origen en la competencia internacional. En un inicio, los tribunales extranjeros no se apoyaban procesalmente, pues no se encuentran obligados a ello, sin embargo, la cooperación judicial internacional comenzó a tener su fuerza a través del principio comitae, un principio que se basa en la reciprocidad, y así, con el argumento de que “si yo ayudo, él me ayuda” se comenzó establecer dicha cooperación entre tribunales extranjeros. La cooperación procesal internacional se encuentra regulada en el artículo 12 del Código Civil Federal y en el artículo 543 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Es importante mencionar que la cooperación procesal internacional utilizada para asuntos meramente nacionales se encuentra regida por el principio lex fori regit processum, mientras que la cooperación para asuntos internacionales se encuentra regida por lo establecido en los tratados y convenciones internacionales celebradas entre los Estados. Sin embargo, para nuestra práctica forense es importante atender a la cooperación internacional en asuntos meramente nacionales. Los sujetos de la cooperación internacional siempre serán por lo menos dos Estados diferentes, que a través de sus tribunales solicitan la cooperación procesal entre ellos para llegar a la solución de un conflicto. Para ello, tenemos que entender que el objeto de dicha cooperación abarca lo siguiente: • Procedimientos preprocesales: Para la preparación del futuro proceso • Procedimientos intraprocesales: En este tipo de cooperación ya se inició el juicio, y generalmente se utiliza para el desahogo de alguna prueba, generalmente la testimonial. • Procedimientos posprocesales: Aquí el proceso ya terminó, es decir, ya existe sentencia firme. Y generalmente se solicita la cooperación para la ejecución de la sentencia. Los actos que realizan en la cooperación procesal internacional son de dos tipos: • Estrictamente procesales: Que son actos donde intervienen las dos partes de la contienda y el juzgador que tiene la facultad de jurisdicción. • Actos procedimentales: Que son actuaciones de trámite que están a cargo del aparato judicial: oficiales, proyectistas, actuarios. La cooperación internacional se lleva a cabo a través de la CARTA ROGATORIA o EXHORTO JUDICIAL, mediante el cual, un juez de un Estado le solicita a otro juez de un Estado distinto la realización de actos procesales o procedimentales que el solicitante se encuentra imposibilitado de realizar por su ubicación y jurisdicción. Existen diferentes clases de cooperación internacional, o bien, una sola con diferentes objetivos, así, la cooperación consiste en: • Solicitar requisitos • Aclarar dudas de derecho sustantivo o adjetivo • Información del derecho, jurisprudencia o precedentes
Alumno: CAMACHO TREJO JONATHAN EDUARDO Profesora: Marcela Sosa y Ávila Zabre Materia: Práctica forense de derecho civil Tarea: Cooperación Procesal Internacional PARTE 2.
COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL PARA RESOLUCIONES JUDICIALES Por las características que reúne una resolución judicial existe la cooperación internacional entre tribunales extranjeros: Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras Reconocer, significa aceptar. Un tribunal nacional puede reconocer una sentencia de un tribunal extranjero y ejecutarla aceptando todos sus términos, o bien, puede asimilarla a una resolución análoga del propio Estado que la reconoce y aplicarla conforme a sus términos, o bien, puede no reconocerla por no cumplir los requisitos, ser contraria al orden público, o por tratarse de una institución no reconocida en el sistema nacional. Existen dos sistemas para el reconocimiento de sentencias: • De exequatur: Consiste en que el juez al que se le requiere el cumplimiento revisa que cumpla con los requisitos procesales que la ley interna y después la manda ejecutar. (Este es el sistema que se utiliza en el reconocimiento de sentencias en México) • Automático: No se revisa el cumplimiento de requisitos y por tanto la ejecución es ipso facto. Requisitos mínimos para el reconocimiento de sentencias: Se debe mencionar en la resolución emitida por tribunal extranjero: • El tribunal que emitió la sentencia debe tener jurisdicción y competencia. • El proceso llevado debió ser regular, es decir, dar cumplimiento a la garantía de audiencia y de legalidad. • No violar el orden público del Estado requerido. • No contravenir una decisión del Estado requerido. En la cooperación internacional se pueden solicitar todo tipo de actuaciones procesales para que el juicio se lleve a efecto. Desde el emplazamiento, hasta la ejecución de la sentencia. Es importante mencionar que en la ejecución de la sentencia el juez requerido no juzgará el fondo del asunto, pero si se encuentra obligado a revisar que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley interna.
ESTUDIANTE:CHAPERO RUIZ HANNA ALEJANDRA MATERIA:CURSO REMEDIAL PRACTICA FORENSE DE AMPARO PROFESORA: MARCELA SOSA AVILA Y ZABRE
(1)
Es una parte del derecho procesal internacional que a su vez es un rama importante y complementaria del derecho internacional privado. Su contenido comprende las reglas de jurisdicción y de competencia, así como la solidaridad y el auxilio que recíprocamente se prestan los tribunales de diferente países para la administración de la justicia.
Los exhortos o cartas rogatorias provenientes del extrajero solo van a requerir HOMOLOGACIÓN, cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Por otra parte, cuando se trate de notificaciones, recepción de pruebas y asuntos de mero trámite se van a diligenciar sin formar incidente, cumpliendo las siguientes reglas: 1-Se llevarán a cabo en los Tribunales de la CDMX. 2-Cuando la parte legítima, solcite actos de notificación o de emplazamiento o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la via de jurisdiccion voluntaria
Las resoluciones y/o sentencias del extranjero tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno.
Así mismo, las sentencias, laudos y resoluciones que se dicten en el extranjero tendrán fuerza de ejecución cuando cumpla las reglas siguientes: 1-satisfacer las formalidades establecidas en el CFPC. 2-Que no hayan sido consecuencia de una acción real. 3-Que el juez sentenciador tenga competencia para conocer y juzgar del asunto. 4-Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país que fueron dictados. 5-Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México.
El exhorto deberá acompañarse con copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional, copias auténticas de las constancias, la traducción al español y por último que se señale domicilio para oír notificaciones en el lugar que se hará la homologación.
Alumno:PEREA ALVARADO GABRIELA PROFESOR: MARCELA SOSA Y ÁVILA ZABRE MATERIA:PRACTICA FORENSE CIVIL TAREA: LA COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Es la parte del derecho procesal internacional en el que comprende las reglas donde va a existir tres cosas importantes entre dos países para una adecuada administración de justicia: jurisdicción competencia solidaridad
SUJETOS DE LA COOPERACIÓN
en la cooperación procesal internacional, existen por lo menos dos estados en el ejercicio de la función jurisdiccional: En uno se tramita el proceso En el otro se llevan a efecto las actuaciones procedimentales cada uno se rige por su derecho interno, tanto el que lleva el juicio como el que coopera con la realización de ciertos actos.
OBJETO DE LA COOPERACIÓN
Este objeto se divide en tres: procedimientos preprocesales: preparación del futuro proceso y son actos que se hacen antes de presentar la demanda procedimientos intraprocesales: se llevan a cabo cuando la demanda ya se presentó y el proceso ya inició. procedimientos paraprocesales: abarcan los actos posteriores al procedimiento y tendrán efecto cuando se dicte la sentencia de fondo y esta, sea cosa juzgada.
La COOPERACIÓN PROCESAL estrictamente procesal se lleva a efecto mediante LA CARTA ROGATORIA o el EXHORTO de un JUEZ que solicita a otro ordenar la realización de actos procesales o procedimentales que él no puede ordenar ni llevar a cabo.
INCIDENTE DE HOMOLOGACIÓN
Esto se lleva a efecto cuando el juez requirente solicita al requerido la realización de actos coactivos sobre bienes, personas o derechos. habrá un acto coactivo cuando el juez solicita el aseguramiento de bienes mediante embargo para posteriormente el remate que se ordenara en sentencia definitiv, ante cualquier situación el JUEZ REQUERIDO cuya competencia e INDIRECTA, deberá abrir el incidente de homologacion a partir de ese momento hasta que dicte resolución, dejará de tener competencia indirecta y la tendrá directa, debido a que todo incidente se llevará a efecto bajo su jurisdicción y competencia.
COOPERACIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MEXICANO
En la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en su artículo 21 se regula tanto la materia sustantiva como adjetiva del área del derecho internacional privado.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Es necesario aclarar que en este código y el de procedimientos civiles para la CDMX dispone en el último artículo: “lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la federación”
En el Código Federal la cooperación internacional está regulado en los artículos. 543 al 577, la regulación en este código es muy completa ya que regula desde el emplazamiento hasta la ejecución de las sentencia extranjera declarativas.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA VIGENTE PARA LA CDMX La cooperación procesal está regulada en los artículos 304 al 308 donde se regulan los requisitos que debe satisfacer el Estado requerido.
la sentencia debe ser traducida y autenticada se debe cimplir las garantias de audiencia y de legalidad las sentencias deben causar estado en el supuesto de ser sentencias que requieran ejecución coactiva sobre bienes, personas o derechos, será necesario abrir incidente de homologación
Alumna: ZUL ZAMORA VALENTINA PROFESOR: MARCELA SOSA Y ÁVILA ZABRE MATERIA: PRÁCTICA FORENSE CIVIL TAREA: COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
Cooperación Procesal Internacional
La cooperación procesal internacional se lleva a cabo a través de exhortos internacionales, los cuales sólo requerirán de homologación cuando impliquen la ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los que refieren notificaciones, recepción de pruebas y otras diligencias tendrán reglas específicas:
1.- Se llevarán a cabo en los tribunales de la Ciudad de México de conformidad con sus leyes aplicables; 2.- Se podrá conceder la simplificación de formalidades sino contraviene el orden público o derechos humanos; 3.- La notificación, emplazamiento y recepción de pruebas, se podrán hacer vía jurisdicción voluntaria o diligencias preparatorias y, 4.- Su trámite será por duplicado con el fin de dejar constancia de envío, recepción y actuación.
Respecto a las sentencias y resoluciones extranjeras, éstas serán eficaces y reconocidas en México siempre y cuando no contravengan nuestro sistema jurídico. En cuanto a las sentencias o laudos arbitrales extranjeros sus efectos estarán regidos por la normatividad aplicable a nivel federal.
Requisitos para la ejecución de resoluciones extranjeras:
1.- Que cumplan con los requisitos de forma del CFPC; 2.- Que no versen sobre el ejercicio de una acción real; 3.- Que el juez o tribunal que dictó la resolución haya tenido competencia de conformidad con las leyes mexicanas aplicables; 4.- Que se haya salvaguardado la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas al demandado; 5.- Que tenga carácter de cosa juzgada en el país extranjero y, 6.- Que no exista juicio pendiente con respecto a la acción entre las partes en tribunales mexicanos.
* El juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan las resoluciones. * La sentencia o resolución será utilizada como prueba, únicamente deberá contar con los requisitos necesarios para ser documento público auténtico.
a) Copia auténtica de la resolución; b) Copia auténtica que abale la garantía de audiencias y defensas, y constancias de que la resolución ya es cosa juzgada; c) Las traducciones al español si es necesario y, d) Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la ejecución.
Reglas para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras:
I.- El domicilio del ejecutado determinará tribunal competente para ejecutar la resolución; II.- Sobre el incidente de homologación de resolución: se tiene que llevar la citación personal al ejecutante y al ejecutado, concediéndoles 9 días hábiles para defensas y derechos; en el caso de ofrecimiento de pruebas se fijará fecha para admisión y preparación; III.- La resolución del punto anterior será apelable en ambos efectos; IV.- Respecto a depósitos, avalúos, remates y demás cuestiones relativas con la liquidación y ejecución serán resueltas por el tribunal de homologación; V.- El tribunal de homologación se limitará a examinar la autenticidad de la resolución y a su ejecución, sin entrar al estudio de cuestiones de fondo y, VI.- Se podrá admitir su eficacia parcial cuando la resolución no se pudiera ejecutar en su totalidad a petición de la parte interesada.
ALUMNO: HERNÁNDEZ NOPAL MIROSLAVA MATERIA: PRACTICA FORENSE CIVIL PROFESORA: MARCELA SOSA Y AVILA ZABRE TAREA: COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
Este principio como máxima se recoge en el ordenamiento jurídico mexicano en el artículo 543 del CFPC de manera puntual y en el artículo 12 del CCF de manera más general.
El artículo 543 del CFPC a la letra dice: “En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte”. Por otro lado, el artículo 12 del CCF expresa textualmente:
Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentre en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
Ahora bien, a pesar de la claridad de esta disposición, encontramos ejemplos en este mismo cuerpo normativo que contradicen lo anterior, ejemplo claro lo encontramos en el artículo 33 constitucional. Este último artículo no es una disposición de marginal aplicación ya que en la ratificación de México de algunos convenios internacionales se aprovecha la realización de una reserva o declaración interpretativa para darle continuidad y así justificar su existencia; por ejemplo a la Convención sobre la Condición de los Extranjeros publicada en el DOF para su promulgación el 20 de agosto de 1931. Así el artículo 6 de este Convenio puede llegar a legitimar el artículo 33 de la CPEUM al establecer que los extranjeros domiciliados residentes o transeúntes pueden, por motivo de orden o seguridad pública, ser expulsados, con la correlativa obligación del Estado al que se dirijan de recibir al nacional expulsado del extranjero. En la misma razon de entender el citado artículo 33 constitucional mexicano, el artículo 7mo de este Convenio estipula la obligación de no inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre, si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local que en el contexto mexicano, marco constitucional, equivale a la expulsión. Al momento de ratificar la Convención México formuló, entre otras, esta reserva: “II. El gobierno mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el artículo 6 de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecida por su ley constitucional”.
El marco normativo en materia de prueba del derecho extranjero se circunscribe a la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero y la Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero.
El artículo 3ro establece que la cooperación internacional se realizará por cualquiera de los medios de prueba idóneos a los efectos de esta Convención, los cuales son la prueba documental, la pericial y los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho. Las solicitudes, a tenor del artículo 5to, deberán contener autoridad de la que proviene y naturaleza del asunto, elementos probatorios que se solicitan, así como los puntos a que se refiere la consulta, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión. Por último, este artículo establece que las solicitudes deben ser redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o acompañarla de traducción y que la respuesta debe ser redactada en el idioma de dicho Estado.
Un punto importante lo aborda el artículo 6to al expresar que el Estado que rinde el informe no será responsable por la opinión emitida, ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada, igualmente el Estado que recibe los informes no está obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida. México designa, de conformidad con el artículo 9no, a la Secretaría de Relaciones Exteriores como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la Convención. Según el artículo 10, el rechazo en la respuesta a una consulta formulada por otro Estado parte podrá justificarse cuando pudiera afectar su soberanía o seguridad. De conformidad con el artículo 8o., como cláusula de compatibilidad, expresa que el Convenio no restringirá otras convenciones, bilaterales o multilaterales, ni las prácticas más favorables que de forma estatal pudieran observarse. México realiza una nota a esta Convención en la que determina que: “El 9 de marzo de 1983, el gobierno de México notificó al Secretario General de la OEA haber designado a la Secretaría de Relaciones Exteriores como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorios a los efectos previstos en la Convención”.
Alumno: CAMACHO TREJO JONATHAN EDUARDO
ResponderEliminarProfesora: Marcela Sosa y Ávila Zabre
Materia: Práctica forense de derecho civil
Tarea: Cooperación Procesal Internacional
PARTE 1.
COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
El DIPr tiene como objetivo principal determinar cuál es el derecho aplicable a un caso concreto. En materia procesal no es la excepción, pues por ello existen las normas conflictuales que determinan cual es la competencia a la que una persona se debe someter en caso de hallarse dentro de una controversia jurisdiccional. La cooperación procesal internacional es un problema de derecho internacional privado que encuentra su origen en la competencia internacional.
En un inicio, los tribunales extranjeros no se apoyaban procesalmente, pues no se encuentran obligados a ello, sin embargo, la cooperación judicial internacional comenzó a tener su fuerza a través del principio comitae, un principio que se basa en la reciprocidad, y así, con el argumento de que “si yo ayudo, él me ayuda” se comenzó establecer dicha cooperación entre tribunales extranjeros.
La cooperación procesal internacional se encuentra regulada en el artículo 12 del Código Civil Federal y en el artículo 543 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Es importante mencionar que la cooperación procesal internacional utilizada para asuntos meramente nacionales se encuentra regida por el principio lex fori regit processum, mientras que la cooperación para asuntos internacionales se encuentra regida por lo establecido en los tratados y convenciones internacionales celebradas entre los Estados. Sin embargo, para nuestra práctica forense es importante atender a la cooperación internacional en asuntos meramente nacionales.
Los sujetos de la cooperación internacional siempre serán por lo menos dos Estados diferentes, que a través de sus tribunales solicitan la cooperación procesal entre ellos para llegar a la solución de un conflicto. Para ello, tenemos que entender que el objeto de dicha cooperación abarca lo siguiente:
• Procedimientos preprocesales: Para la preparación del futuro proceso
• Procedimientos intraprocesales: En este tipo de cooperación ya se inició el juicio, y generalmente se utiliza para el desahogo de alguna prueba, generalmente la testimonial.
• Procedimientos posprocesales: Aquí el proceso ya terminó, es decir, ya existe sentencia firme. Y generalmente se solicita la cooperación para la ejecución de la sentencia.
Los actos que realizan en la cooperación procesal internacional son de dos tipos:
• Estrictamente procesales: Que son actos donde intervienen las dos partes de la contienda y el juzgador que tiene la facultad de jurisdicción.
• Actos procedimentales: Que son actuaciones de trámite que están a cargo del aparato judicial: oficiales, proyectistas, actuarios.
La cooperación internacional se lleva a cabo a través de la CARTA ROGATORIA o EXHORTO JUDICIAL, mediante el cual, un juez de un Estado le solicita a otro juez de un Estado distinto la realización de actos procesales o procedimentales que el solicitante se encuentra imposibilitado de realizar por su ubicación y jurisdicción.
Existen diferentes clases de cooperación internacional, o bien, una sola con diferentes objetivos, así, la cooperación consiste en:
• Solicitar requisitos
• Aclarar dudas de derecho sustantivo o adjetivo
• Información del derecho, jurisprudencia o precedentes
Alumno: CAMACHO TREJO JONATHAN EDUARDO
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Materia: Práctica forense de derecho civil
Tarea: Cooperación Procesal Internacional
PARTE 2.
COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL PARA RESOLUCIONES JUDICIALES
Por las características que reúne una resolución judicial existe la cooperación internacional entre tribunales extranjeros:
Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Reconocer, significa aceptar. Un tribunal nacional puede reconocer una sentencia de un tribunal extranjero y ejecutarla aceptando todos sus términos, o bien, puede asimilarla a una resolución análoga del propio Estado que la reconoce y aplicarla conforme a sus términos, o bien, puede no reconocerla por no cumplir los requisitos, ser contraria al orden público, o por tratarse de una institución no reconocida en el sistema nacional.
Existen dos sistemas para el reconocimiento de sentencias:
• De exequatur: Consiste en que el juez al que se le requiere el cumplimiento revisa que cumpla con los requisitos procesales que la ley interna y después la manda ejecutar. (Este es el sistema que se utiliza en el reconocimiento de sentencias en México)
• Automático: No se revisa el cumplimiento de requisitos y por tanto la ejecución es ipso facto.
Requisitos mínimos para el reconocimiento de sentencias: Se debe mencionar en la resolución emitida por tribunal extranjero:
• El tribunal que emitió la sentencia debe tener jurisdicción y competencia.
• El proceso llevado debió ser regular, es decir, dar cumplimiento a la garantía de audiencia y de legalidad.
• No violar el orden público del Estado requerido.
• No contravenir una decisión del Estado requerido.
En la cooperación internacional se pueden solicitar todo tipo de actuaciones procesales para que el juicio se lleve a efecto. Desde el emplazamiento, hasta la ejecución de la sentencia. Es importante mencionar que en la ejecución de la sentencia el juez requerido no juzgará el fondo del asunto, pero si se encuentra obligado a revisar que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley interna.
ESTUDIANTE:CHAPERO RUIZ HANNA ALEJANDRA
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PROFESORA: MARCELA SOSA AVILA Y ZABRE
(1)
Es una parte del derecho procesal internacional que a su vez es un rama importante y complementaria del derecho internacional privado. Su contenido comprende las reglas de jurisdicción y de competencia, así como la solidaridad y el auxilio que recíprocamente se prestan los tribunales de diferente países para la administración de la justicia.
Los exhortos o cartas rogatorias provenientes del extrajero solo van a requerir HOMOLOGACIÓN, cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Por otra parte, cuando se trate de notificaciones, recepción de pruebas y asuntos de mero trámite se van a diligenciar sin formar incidente, cumpliendo las siguientes reglas:
1-Se llevarán a cabo en los Tribunales de la CDMX.
2-Cuando la parte legítima, solcite actos de notificación o de emplazamiento o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la via de jurisdiccion voluntaria
Las resoluciones y/o sentencias del extranjero tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno.
Así mismo, las sentencias, laudos y resoluciones que se dicten en el extranjero tendrán fuerza de ejecución cuando cumpla las reglas siguientes:
1-satisfacer las formalidades establecidas en el CFPC.
2-Que no hayan sido consecuencia de una acción real.
3-Que el juez sentenciador tenga competencia para conocer y juzgar del asunto.
4-Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país que fueron dictados.
5-Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México.
El exhorto deberá acompañarse con copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional, copias auténticas de las constancias, la traducción al español y por último que se señale domicilio para oír notificaciones en el lugar que se hará la homologación.
Alumno:PEREA ALVARADO GABRIELA
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MATERIA:PRACTICA FORENSE CIVIL
TAREA: LA COOPERACIÓN PROCESAL
INTERNACIONAL.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Es la parte del derecho procesal internacional en el que comprende las reglas donde va a existir tres cosas importantes entre dos países para una adecuada administración de justicia:
jurisdicción
competencia
solidaridad
SUJETOS DE LA COOPERACIÓN
en la cooperación procesal internacional, existen por lo menos dos estados en el ejercicio de la función jurisdiccional:
En uno se tramita el proceso
En el otro se llevan a efecto las actuaciones procedimentales
cada uno se rige por su derecho interno, tanto el que lleva el juicio como el que coopera con la realización de ciertos actos.
OBJETO DE LA COOPERACIÓN
Este objeto se divide en tres:
procedimientos preprocesales: preparación del futuro proceso y son actos que se hacen antes de presentar la demanda
procedimientos intraprocesales: se llevan a cabo cuando la demanda ya se presentó y el proceso ya inició.
procedimientos paraprocesales: abarcan los actos posteriores al procedimiento y tendrán efecto cuando se dicte la sentencia de fondo y esta, sea cosa juzgada.
La COOPERACIÓN PROCESAL estrictamente procesal se lleva a efecto mediante LA CARTA ROGATORIA o el EXHORTO de un JUEZ que solicita a otro ordenar la realización de actos procesales o procedimentales que él no puede ordenar ni llevar a cabo.
INCIDENTE DE HOMOLOGACIÓN
Esto se lleva a efecto cuando el juez requirente solicita al requerido la realización de actos coactivos sobre bienes, personas o derechos.
habrá un acto coactivo cuando el juez solicita el aseguramiento de bienes mediante embargo para posteriormente el remate que se ordenara en sentencia definitiv, ante cualquier situación el JUEZ REQUERIDO cuya competencia e INDIRECTA, deberá abrir el incidente de homologacion a partir de ese momento hasta que dicte resolución, dejará de tener competencia indirecta y la tendrá directa, debido a que todo incidente se llevará a efecto bajo su jurisdicción y competencia.
COOPERACIÓN PROCESAL EN EL DERECHO MEXICANO
En la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en su artículo 21 se regula tanto la materia sustantiva como adjetiva del área del derecho internacional privado.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Es necesario aclarar que en este código y el de procedimientos civiles para la CDMX dispone en el último artículo:
“lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la federación”
En el Código Federal la cooperación internacional está regulado en los artículos. 543 al 577, la regulación en este código es muy completa ya que regula desde el emplazamiento hasta la ejecución de las sentencia extranjera declarativas.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA VIGENTE PARA LA CDMX
La cooperación procesal está regulada en los artículos 304 al 308 donde se regulan los requisitos que debe satisfacer el Estado requerido.
la sentencia debe ser traducida y autenticada
se debe cimplir las garantias de audiencia y de legalidad
las sentencias deben causar estado
en el supuesto de ser sentencias que requieran ejecución coactiva sobre bienes, personas o derechos, será necesario abrir incidente de homologación
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MATERIA: PRÁCTICA FORENSE CIVIL
TAREA: COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
Cooperación Procesal Internacional
La cooperación procesal internacional se lleva a cabo a través de exhortos internacionales, los cuales sólo requerirán de homologación cuando impliquen la ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los que refieren notificaciones, recepción de pruebas y otras diligencias tendrán reglas específicas:
1.- Se llevarán a cabo en los tribunales de la Ciudad de México de conformidad con sus leyes aplicables;
2.- Se podrá conceder la simplificación de formalidades sino contraviene el orden público o derechos humanos;
3.- La notificación, emplazamiento y recepción de pruebas, se podrán hacer vía jurisdicción voluntaria o diligencias preparatorias y,
4.- Su trámite será por duplicado con el fin de dejar constancia de envío, recepción y actuación.
Respecto a las sentencias y resoluciones extranjeras, éstas serán eficaces y reconocidas en México siempre y cuando no contravengan nuestro sistema jurídico. En cuanto a las sentencias o laudos arbitrales extranjeros sus efectos estarán regidos por la normatividad aplicable a nivel federal.
Requisitos para la ejecución de resoluciones extranjeras:
1.- Que cumplan con los requisitos de forma del CFPC;
2.- Que no versen sobre el ejercicio de una acción real;
3.- Que el juez o tribunal que dictó la resolución haya tenido competencia de conformidad con las leyes mexicanas aplicables;
4.- Que se haya salvaguardado la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas al demandado;
5.- Que tenga carácter de cosa juzgada en el país extranjero y,
6.- Que no exista juicio pendiente con respecto a la acción entre las partes en tribunales mexicanos.
* El juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan las resoluciones.
* La sentencia o resolución será utilizada como prueba, únicamente deberá contar con los requisitos necesarios para ser documento público auténtico.
Documentación de la que se acompaña el exhorto:
ResponderEliminara) Copia auténtica de la resolución;
b) Copia auténtica que abale la garantía de audiencias y defensas, y constancias de que la resolución ya es cosa juzgada;
c) Las traducciones al español si es necesario y,
d) Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la ejecución.
Reglas para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras:
I.- El domicilio del ejecutado determinará tribunal competente para ejecutar la resolución;
II.- Sobre el incidente de homologación de resolución: se tiene que llevar la citación personal al ejecutante y al ejecutado, concediéndoles 9 días hábiles para defensas y derechos; en el caso de ofrecimiento de pruebas se fijará fecha para admisión y preparación;
III.- La resolución del punto anterior será apelable en ambos efectos;
IV.- Respecto a depósitos, avalúos, remates y demás cuestiones relativas con la liquidación y ejecución serán resueltas por el tribunal de homologación;
V.- El tribunal de homologación se limitará a examinar la autenticidad de la resolución y a su ejecución, sin entrar al estudio de cuestiones de fondo y,
VI.- Se podrá admitir su eficacia parcial cuando la resolución no se pudiera ejecutar en su totalidad a petición de la parte interesada.
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PROFESORA: MARCELA SOSA Y AVILA ZABRE
TAREA: COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL
Este principio como máxima se recoge en el ordenamiento jurídico mexicano en el artículo 543 del CFPC de manera puntual y en el artículo 12 del CCF de manera más general.
El artículo 543 del CFPC a la letra dice:
“En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte”.
Por otro lado, el artículo 12 del CCF expresa textualmente:
Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentre en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.
Ahora bien, a pesar de la claridad de esta disposición, encontramos ejemplos en este mismo cuerpo normativo que contradicen lo anterior, ejemplo claro lo encontramos en el artículo 33 constitucional. Este último artículo no es una disposición de marginal aplicación ya que en la ratificación de México de algunos convenios internacionales se aprovecha la realización de una reserva o declaración interpretativa para darle continuidad y así justificar su existencia; por ejemplo a la Convención sobre la Condición de los Extranjeros publicada en el DOF para su promulgación el 20 de agosto de 1931.
Así el artículo 6 de este Convenio puede llegar a legitimar el artículo 33 de la CPEUM al establecer que los extranjeros domiciliados residentes o transeúntes pueden, por motivo de orden o seguridad pública, ser expulsados, con la correlativa obligación del Estado al que se dirijan de recibir al nacional expulsado del extranjero.
En la misma razon de entender el citado artículo 33 constitucional mexicano, el artículo 7mo de este Convenio estipula la obligación de no inmiscuirse en las actividades políticas privativas de los ciudadanos del país en que se encuentre, si lo hiciere, quedará sujeto a las sanciones previstas en la legislación local que en el contexto mexicano, marco constitucional, equivale a la expulsión.
Al momento de ratificar la Convención México formuló, entre otras, esta reserva: “II. El gobierno mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el artículo 6 de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecida por su ley constitucional”.
El marco normativo en materia de prueba del derecho extranjero se circunscribe a la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero y la Convención Europea sobre Información Relativa al Derecho Extranjero.
ResponderEliminarEl artículo 3ro establece que la cooperación internacional se realizará por cualquiera de los medios de prueba idóneos a los efectos de esta Convención, los cuales son la prueba documental, la pericial y los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho.
Las solicitudes, a tenor del artículo 5to, deberán contener autoridad de la que proviene y naturaleza del asunto, elementos probatorios que se solicitan, así como los puntos a que se refiere la consulta, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión. Por último, este artículo establece que las solicitudes deben ser redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o acompañarla de traducción y que la respuesta debe ser redactada en el idioma de dicho Estado.
Un punto importante lo aborda el artículo 6to al expresar que el Estado que rinde el informe no será responsable por la opinión emitida, ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada, igualmente el Estado que recibe los informes no está obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida.
México designa, de conformidad con el artículo 9no, a la Secretaría de Relaciones Exteriores como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la Convención. Según el artículo 10, el rechazo en la respuesta a una consulta formulada por otro Estado parte podrá justificarse cuando pudiera afectar su
soberanía o seguridad.
De conformidad con el artículo 8o., como cláusula de compatibilidad, expresa que el Convenio no restringirá otras convenciones, bilaterales o multilaterales, ni las prácticas más favorables que de forma estatal pudieran observarse.
México realiza una nota a esta Convención en la que determina que: “El 9 de marzo de 1983, el gobierno de México notificó al Secretario General de la OEA haber designado a la Secretaría de Relaciones Exteriores como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorios a los efectos previstos en la Convención”.